Art. 122
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 122

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En vigor desde 31 oct 2020
Los vehículos que vayan a circular por la Red Ferroviaria de Interés General precisarán de: a) La puesta en el mercado de sus subsistemas móviles de acuerdo con el artículo 123; b) una autorización de puesta en el mercado del vehículo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea; c) las comprobaciones antes de su utilización conforme al artículo 135; d) la inscripción en uno de los registros a los que se refiere el artículo 134.
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