Capítulo CAPITULO III
Art. 8
8 / 93En vigor desde 4 nov 2014
1. Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o
c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate, o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el artículo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficialmente reconocida y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
2. Modalidades de inscripción de variedades. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando reúnan las condiciones exigibles aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan una descripción oficialmente reconocida.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275 . Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/929#art-8