Art. 48
Capítulo CAPITULO IX

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si: a) Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC; b) Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC. 2. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. 3. Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento. Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 . Su anterior numeración era . Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275 .

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Pro

eli/es/rd/1995/06/09/929#art-48