Art. 43
Capítulo CAPITULO IX

Art. 43

50 / 93
En vigor desde 1 abr 2020
1. En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos. 2. Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes de comercialización deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado. 3. A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez. 4. El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el productor bajo supervisión de la autoridad competente. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/06/09/929#art-43