Art. 1
Capítulo CAPITULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 abr 2020
Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de materiales de reproducción y plantones de frutal que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, profesional o no profesionalmente, de los géneros y especies que figuran en el anexo X así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización. Se incluyen los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos. El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2031/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17827 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101

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Pro

eli/es/rd/1995/06/09/929#art-1