Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 6 ago 1987
Como ampliación de las disposiciones de los artículos 6.º a 8.º, las excepciones al etiquetado serán: a) Los productos textiles que figuran en el anexo III están exentos del etiquetado a que se refiere la presente disposición. No obstante, si dichos productos se etiquetan con datos referentes a las denominaciones contempladas en el anexo I, bien como título principal, bien como adjetivo o raíz, o bien cuando su naturaleza pudiera inducir a confundirlos con las mismas, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6.º a 7.º b) Los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean del mismo tipo y tengan la misma composición, podrán presentarse a la venta agrupados bajo un etiquetado global en el que figuren las indicaciones de composición contempladas en la presente disposición.
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eli/es/rd/1987/06/05/928#art-9