Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 16 abr 1990
El etiquetado obligatorio de los productos textiles, para su puesta en el mercado y venta directa al consumidor, se efectuará de la siguiente forma: 1. Hilados: Figurará en las cajas u otro tipo de envoltorios en que sean expedidos para el comercio al detall, y se hará constar, además, el número de unidades que contiene cada envase. Cuando la unidad de venta tenga un peso igual o superior a 40 gramos, cualquiera que sea la forma de presentación, el etiquetado también figurará en cada unidad. Además figurará el contenido de la unidad de hilo, con mención del número de metros o su peso en gramos, de manera clara e inequívoca. En ambos casos se admitirá una tolerancia de ± 5 por 100. Quedan exceptuados de la indicación de este dato los hilados que se vendan al peso, en cuyo caso, mediante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilogramo para cada tipo de hilado en caracteres legibles para el consumidor. Cuando las reducidas dimensiones de las etiquetas impidan, para artículos de pequeño volumen, la inclusión de las anteriores leyendas, se podrá prescindir de ellas, pero, en todos los casos, figurará en las cajas o envoltorios que constituyan las unidades de venta en fábrica. 2. Tejidos: El etiquetado será obligatorio en cada pieza, pudiendo estar tejido o impreso sobre la pieza o en el orillo, cada tres metros, o mediante etiqueta adherida en ambos extremos de la pieza o en el plegador de tal forma que ésta ha de ser visible durante el tiempo que el producto permanezca a la venta. 3. Pasamanería, encajes y bordados: Será suficiente que el etiquetado figure en la caja u otras formas de envoltura, con indicación del número de unidades que contiene, así como el metraje o peso de cada unidad. 4. Confección y géneros de punto: Cada prenda individual llevará el preceptivo etiquetado, tal como se dispone en el artículo sexto. En las confecciones denominadas textiles del hogar y de ropa de mesa y cama que se comercialicen por juegos o por elementos independientes, deberá marcarse cada pieza con etiqueta de las características señaladas en el párrafo segundo, apartado 5, del artículo 6.º Cuando se ofrezcan al comprador presentados en cajas o en otras formas de envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la caja o envoltura y se hará constar el número de piezas que contiene. Únicamente quedan excluidos de lo anterior los juegos de ropa de mesa, en cuyo caso podrá figurar una sola etiqueta en la pieza principal. En mantas, alfombras, tapices, visillos, cortinas o similares que no se comercialicen por metros, el etiquetado será obligatorio para cada unidad, cualquiera que sea su dimensión o peso, mediante una etiqueta de las mismas características que las exigidas en el párrafo anterior. Si se tratara de piezas vendibles por metros, el etiquetado se exigua en cada pieza, figuran do en ambos extremos de la misma, o bien en su plegador o bastidor. Para las alfombras y tapices, a la hora de detallar su composición no se tendrá en cuenta el tejido de base. 5. Otros productos textiles: Cualquier otro producto textil, no contemplado en los puntos anteriores, llevará un etiquetado por cada unidad individual, salvo lo señalado en el artículo siguiente. Se añade el inciso final del párrafo segundo del apartado 1 y se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-7738 . Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación. Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432 .

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Pro

eli/es/rd/1987/06/05/928#art-8