Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 10 nov 2020
El Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración Marítima, queda modificado como sigue: Uno. Se da la siguiente redacción a la letra a) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 1: «a) Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la Administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón y de las compañías que explotan dichos buques, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas nacionales y de la Unión Europea sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino.» «2. En el ámbito de aplicación de este real decreto quedan incluidos el desarrollo y la aplicación de los requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en los convenios internacionales, así como en las normas de nacionales y de la Unión Europea.» Dos. En el artículo 2 se modifican las letras d), e) y j), y se añade una nueva letra ñ): «d) Inspecciones y reconocimientos: las inspecciones, verificaciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales, así como de las normas nacionales y de la Unión Europea. e) Convenios internacionales y normas de la Unión Europea y normas nacionales: 1.º) Los convenios internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en España, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI; así como de otras organizaciones internacionales en cuanto afecten a la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino. Entre los convenios internacionales se encuentran el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL). 2.º) Las normas de la Unión Europea y de derecho nacional aplicables a buques y embarcaciones no cubiertos por los convenios internacionales.» «j) Certificado obligatorio: un certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales y las normas de la Unión Europea en los casos en que sean de aplicación y las normas nacionales.» «ñ) Compañía: toda compañía, tal como se define en el anexo de Convenio SOLAS 74, capítulo IX, regla 1.2, responsable de la gestión operacional de buques que enarbolen el pabellón español.» Tres. Se da la siguiente redacción al artículo 6: «1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican: a) Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad. b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos. c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero. d) Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero. e) Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima. f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía. g) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España. h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero. 2. La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto. 3. El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado. 4. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.» Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta: «Disposición adicional sexta. Autorización de organizaciones respecto de otros convenios internacionales. El Secretario General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá facultar a organizaciones reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sobre emisión de certificados de seguridad y organizaciones autorizadas, la realización de las actuaciones materiales, así como la emisión o renovación de los certificados exigidos por cualquier convenio internacional sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino que prevea esa posibilidad. En estos casos, el procedimiento para obtener la autorización observará los términos establecidos en el capítulo III, si bien omitiendo aquellos trámites que se hubieran cumplido para la obtención de la autorización previa.» Cinco. Se añade una nueva disposición adicional séptima: «Disposición adicional séptima. Control de buques nacionales con destino a puertos extranjeros. 1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, realizará inspecciones de carácter selectivo a los buques nacionales que salgan de puerto español con destino a puertos extranjeros, con objeto de verificar que se mantienen a bordo las condiciones de seguridad comprobadas en los últimos reconocimientos, en virtud de las cuales se le ha extendido al buque los correspondientes certificados obligatorios. Estas inspecciones tendrán la consideración de reconocimientos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.b) del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. 2. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado anterior, para lo cual podrá tener en cuenta el sistema de selección descrito en el artículo 12 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Capitanías Marítimas, previamente a la expedición de la autorización de salida para los buques nacionales que salgan a puerto extranjero, inspeccionarán aquellos: a) que soliciten por primera vez despacho a puerto extranjero; o b) que tengan un arqueo bruto (GT) inferior a 500, o una edad igual o superior a 30 años. 4. Cuando un buque nacional pretenda despachar con destino a puerto extranjero en días inhábiles, deberá comunicarlo a la Capitanía Marítima correspondiente con una antelación mínima de 72 horas, con el fin de permitir la realización de las actuaciones que fueran pertinentes. 5. Esta disposición adicional no se aplicará a los buques y embarcaciones nacionales excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.» Seis. En el anexo se modifica la letra b) del apartado 9: «b) Convenios y otros instrumentos, incluida la legislación nacional y de la Unión Europea pertinente.»
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