Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Otros efectos particulares

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 sept 1988
En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que estime conveniente.
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eli/es/rd/1988/07/29/927#disposicion-adicional-primera