Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 21 feb 1992
Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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Pro

eli/es/rd/1988/07/29/927#art-8