Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
10 / 129En vigor desde 1 sept 1988
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).
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Proeli/es/rd/1988/07/29/927#art-6