Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 30 oct 2026
1. Las políticas que se adopten por las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán que la energía obtenida a partir de biomasa se produzca de forma que minimice los efectos indebidos de distorsión en el mercado de la biomasa como materia prima, así como las repercusiones adversas sobre la biodiversidad, el medio ambiente y el clima. A tal fin, tendrán en cuenta la jerarquía de residuos definida en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y velarán por la aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa, con especial atención a los sistemas de apoyo. 2. Los sistemas de apoyo a la energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se diseñarán de manera que se evite incentivar procesos no sostenibles y distorsionar la competencia con los sectores en los que se usan como materiales, con el objeto de asegurar que la biomasa leñosa se utilice en función de su más alto valor añadido económico y ambiental en el siguiente orden de prelación: a) Los productos derivados de la madera; b) la ampliación de la vida útil de los productos derivados de la madera; c) la reutilización; d) el reciclado; e) la bioenergía, y f) la eliminación.
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BOE-A-2026-22615#art-4