Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 13En vigor desde 30 oct 2026
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:
a) «Biocarburantes»: los combustibles líquidos destinados al transporte y producidos a partir de biomasa.
b) «Biolíquidos»: los combustibles líquidos destinados a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de biomasa.
c) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y municipales de origen biológico.
d) «Biomasa forestal»: la biomasa producida a partir del aprovechamiento de especies forestales.
e) «Combustibles de biomasa»: los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa.
f) «Sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables mediante la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o incrementando, mediante una obligación de utilizar energías renovables u otras medidas, el volumen de energía renovable adquirida, incluyendo, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas determinadas según escalas variables o fijas.
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ProBOE-A-2026-22615#art-2