Art. Preambulo
En vigor desde 4 jun 1998
La titulización se inició en nuestro país con la promulgación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
Este primer hito del fenómeno se constriñó inicialmente a los créditos hipotecarios movilizados mediante participaciones hipotecarias. A tal fin, se regularon los citados fondos de titulización hipotecaria, cualificados por ser patrimonios cerrados sin personalidad jurídica que transformaban flujos hipotecarios en valores de renta fija –los denominados bonos de titulización hipotecaria–, con el objetivo principal de contribuir a abaratar los préstamos para adquisición de viviendas, como especificaba en su preámbulo el referido texto legal.
El modelo regulado se caracterizaba, igualmente, por acudir a un esquema fiduciario donde una entidad financiera especializada (las denominadas sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria), era la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera que representa la titulización hipotecaria. Estas sociedades se incluyeron en el ámbito supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora bien, este primer paso resultaba insuficiente para extender o aplicar el proceso financiero a la titulización de otros créditos diferentes a los de carácter hipotecario. Por ello, el legislador, siendo consciente de la citada necesidad, aprovechó el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo, estableciendo en su artículo 16 que el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podía extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias a otros préstamos y derechos de crédito.
Esta habilitación, de corte extensivo, se cualificaba: de un lado, porque venía referida a «otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de “leasing” y en general de las actividades de las pequeñas y medianas empresas»; de otra parte, porque, teniendo en cuenta las diferencias de corte jurídico y financiero que se manifiestan en los créditos no hipotecarios, posibilitaba las adaptaciones «que resulten precisas».
Dicha previsión fue refrendada y completada en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.
Efectivamente, el régimen se completa por cuanto: por una parte, la habilitación permite no sólo adaptaciones, sino también los cambios que resulten precisos para acomodar el proceso de titulización hipotecaria a los nuevos tipos de créditos y préstamos susceptibles ahora de ser titulizados; igualmente, en la habilitación se comprende la derivación a la potestad reglamentaria de la configuración del régimen jurídico de las sociedades gestoras de fondos de titulización, ampliando el objeto de éstas a la administración y gestión tanto de fondos de titulización hipotecaria como de los nuevos fondos de titulización de activos (F.T.A).
Siguiendo el iter normativo, y como consecuencia de la financiación de los resultados de la moratoria nuclear, en 1994 se promulga la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta norma en su disposición adicional octava regula, como una modalidad específica de los fondos de titulización de activos, los denominados «Fondos de Titulización de la Moratoria Nuclear».
Estas nuevas figuras representan, evolutivamente hablando, un paso hacia adelante en los esquemas de titulización, por cuanto: en primer lugar, admiten estructuras o fondos abiertos, tanto por el activo como por la vertiente del pasivo; en segundo, por cuanto su activo viene representado por una compensación pública determinada «ex lege» en favor de unos acreedores del Estado, compensación que financieramente se determina mediante los flujos afectados de la tarifa eléctrica; a ello hay que añadir, en el pasivo, la posibilidad de financiación tanto vía valores como mediante préstamos.
Este hito intermedio nos sirve para enlazar con el esquema jurídico que describe el presente Real Decreto en el que, sobre la pauta de la habilitación antes mencionada, se reflejan algunas de las novedades ya recogidas en la titulización de la moratoria nuclear.
La norma reglamentaria contempla el esquema que se expone a continuación.
En lo concerniente a la configuración del régimen jurídico de los fondos de titulización de activos, se pueden destacar las notas siguientes:
a) Manteniéndose el esquema fiduciario de patrimonios sin personalidad jurídica, su configuración financiera se conforma:
1.º En cuanto al activo, por la posibilidad de integrar tanto activos financieros como otros derechos, admitiendo tanto la cesión de créditos presentes como la de futuros.
2.º Por lo que concierne al pasivo, se establece como regla general la financiación mediante valores de renta fija. No obstante se admite, para facilitar la viabilidad financiera de ciertas estructuras, la financiación vía préstamos concedidos por entidades de crédito. De igual modo, y como instrumento que refuerza la solvencia y el equilibrio patrimonial de la entidad, se regula un tipo específico de pasivos cuales son las denominadas «aportaciones» de inversores institucionales. Se caracterizan por corresponderles el remanente que, en su caso, puede quedar con ocasión de la liquidación del fondo.
3.º De igual modo, para preservar la transparencia y regularidad de la cesión de créditos y su financiación, la norma prescribe un conjunto de requisitos específicos subjetivos, objetivos y formales que deberán reunir las cesiones de activos a los fondos de titulización de activos.
b) Mención especial requiere también la configuración de dos tipos de estructuras, al objeto de acomodar el esquema de titulización a las diversas clases de flujos que van a entrar en el proceso. Así, la norma contempla tanto estructuras cerradas –similares a los fondos de titulización hipotecaria– como estructuras abiertas, ya sea por el activo, por el pasivo o por ambos. Con esta última variedad se abre paso a la titulización de flujos a corto y medio plazo, muy comunes en otros sistemas financieros donde se vienen desarrollando estos procesos.
Finalmente, la norma recoge las necesarias matizaciones en lo referente a los requisitos de constitución de los fondos de titulización de activos, supervisados todos ellos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la cual se la confiere la posibilidad de que, con el fin de la protección de los inversores, pueda condicionar la oferta pública de ciertos pasivos a que únicamente puedan ser adquiridos por inversores institucionales. A semejante filosofía responde la norma que, en materia de excepciones, ampara la exoneración de ciertos requisitos cuando los valores emitidos por un fondo de titulización de activos son dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.
Por lo que se refiere al segundo bloque normativo del Reglamento (el régimen de las sociedades gestoras), se contemplan un conjunto de normas que precisan el objeto social, las obligaciones a cumplir, así como el procedimiento de intervención administrativa para su autorización.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, así como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de su Comité Consultivo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1998/05/14/926#preambulo-preambulo