Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 4 jun 1998
Las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria autorizadas e inscritas en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán, a partir de la publicación de este Real Decreto, si así lo desean, solicitar ante el Ministro de Economía y Hacienda su transformación en sociedades gestoras de fondos de titulización. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizará la transformación siempre que las sociedades gestoras cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, si bien tendrán un plazo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para alcanzar el capital mínimo previsto en el párrafo b) del artículo 14. Transcurridos tres meses desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada de toda la documentación necesaria, se entenderá otorgada la autorización si no hubiera habido antes un pronunciamiento expreso.
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