Art. Disposición final única
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final única

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En vigor desde 4 jun 1998
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en el presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo. En especial, podrán dictar reglas específicas relativas a la contabilidad, formato y contenido de las cuentas anuales e informes de gestión de los fondos, alcance y contenido de los informes especiales de auditores u otros expertos independientes y obligaciones de información de los fondos de titulización y sus sociedades gestoras.
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eli/es/rd/1998/05/14/926#disposicion-final-unica