Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 24En vigor desde 4 jun 1998
1. Los informes previstos en el artículo 5, cuando, en su caso, sean exigidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán por objeto la revisión y verificación de la existencia, titularidad y condiciones de los activos que serán objeto de agrupación en el fondo de titulización de activos, y la puesta de manifiesto, bajo la responsabilidad de sus autores, de la exactitud de los datos contenidos al respecto en los documentos e informaciones para la constitución del fondo. Se permitirá, a tal efecto, la utilización de técnicas de muestreo generalmente admitidas.
En el caso de derechos de crédito futuros, el informe versará sobre la razonabilidad de las hipótesis utilizadas para la estimación de los ingresos o flujos futuros de fondos, la posibilidad de concurrencia de tales ingresos, parámetros o variables, la determinación de su valor actual o presente, así como de los procedimientos y parámetros utilizados para su actualización.
2. La elaboración de los informes no reducirá ni mitigará las responsabilidades de cualquier naturaleza en que pudiesen incurrir la entidad o entidades cedentes, o sus consejeros y administradores, respecto de los activos que, en su constitución o en un momento posterior, hubieran sido objeto de agrupación en el fondo, así como respecto de las informaciones que sobre las características de los mismos hayan facilitado a la sociedad gestora del fondo.
3. En aras de la necesaria protección de los inversores se podrán requerir a las sociedades gestoras por la Comisión Nacional del Mercado de Valores informes para contrastar los aportados.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en su caso, el régimen de actualización de informes, conforme a los períodos que resulten de la incorporación de nuevos activos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/926#art-8