Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 4 jun 1998
1. En la escritura pública de constitución de los fondos de titulización de activos: a) Se identificarán los activos agrupados en el fondo, el régimen previsto para su administración y gestión de cobro y, en su caso, las reglas de su sustitución. Asimismo, se detallarán las características jurídicas y económico-financieras definitorias de aquéllos y los saldos, rendimientos, flujos financieros, condiciones de cobro, fechas de vencimiento y sistemas de amortización. En los casos de derechos de crédito futuros deberán especificarse las bases e hipótesis utilizadas en su estimación o cuantificación. b) Se definirán con precisión las características financieras de los valores que se vayan a emitir, o las de cada una de las clases si fueran varias, así como de los créditos y aportaciones. c) Se establecerán las demás reglas a las que haya de ajustarse el fondo, determinándose las operaciones que vayan a concertarse por su cuenta con la finalidad de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés entre los activos incorporados al fondo y los valores emitidos con cargo a él u otros pasivos, o, en general, transformar las características financieras de todos o algunos de dichos activos. d) Se determinarán las reglas con arreglo a las cuales se regirá el proceso de liquidación del fondo. 2. La escritura pública de constitución de los fondos de activo renovable o ampliables deberá, además: a) Precisar la entidad o tipos de entidades cedentes de los activos que adquiera o vaya a adquirir el fondo, en el momento inicial o con posterioridad a su constitución. b) Especificar el límite temporal de vida del fondo y, en el caso de fondos ampliables, su importe máximo. c) Prever el mecanismo por el que quedarían salvaguardados los derechos de los inversores en caso de vicios ocultos, falsedades o negligencias que afecten a los activos adquiridos con posterioridad al momento de la constitución. 3. En los fondos de emisión sucesiva y ampliables, las sucesivas emisiones de valores requerirán, para ser representadas mediante anotaciones en cuenta, la expedición de certificaciones complementarias análogas a las previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
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eli/es/rd/1998/05/14/926#art-6