Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 24En vigor desde 9 jun 2010
1. Podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos activos de naturaleza homogénea que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente.
b) Derechos de crédito futuros que, constituyendo ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, su transmisión se formalice contractualmente, probando, de forma inequívoca, la cesión de la titularidad.
Se entenderán incluidos en el presente apartado:
1.º) El derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas, en los términos de la disposición adicional quinta de la Ley 8/1972, del 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, conforme a lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En este marco, se atenderá a las reglas especiales en cuanto a la autorización administrativa pertinente y al régimen jurídico aplicable a la concesión.
2.º) Los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Departamento Ministerial por razón de la materia. Dicha determinación específica, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», establecerá, en su caso, las condiciones de la cesión a un fondo de titulización de activos.
2. Las cesiones de créditos a un fondo de titulización de activos deberán, igualmente, cumplir los siguientes requisitos:
a) De carácter subjetivo:
1.º) Tanto el cedente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo con carácter general de, al menos, cuentas auditadas de los tres últimos ejercicios. El informe de auditoría del último ejercicio deberá tener opinión y no podrá contener una denegación de opinión, ni opinión adversa, ni limitaciones al alcance u otro tipo de salvedades que, a juicio, de la CNMV, pudieran afectar a los activos a titulizar. Dicho requisito podrá exonerarse por la CNMV cuando la entidad cedente sea de reciente constitución.
2.º) Sin perjuicio del cumplimiento por parte del cedente de la obligación general de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, aquel deberá depositar sus cuentas anuales en la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de dar publicidad a las mismas.
Estos dos requisitos podrán exonerarse cuando el garante o deudor de los activos objeto de cesión sea el Estado, una Comunidad Autónoma o un organismo internacional de los que España sea miembro.
3.º) El cedente deberá informar en todas las memorias anuales acerca de las operaciones de cesión de derechos de crédito futuros que afectan a los ejercicios respectivos, incluyendo todo tipo de operaciones que aseguren el buen fin del proceso de cesión.
b) De carácter objetivo:
Para los casos de derechos de crédito que figuren en el activo del cedente se exigirá:
1.º) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento.
2.º) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen fin de la operación.
En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario.
c) De carácter formal:
1.º) Las cesiones se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.
2.º) En toda nueva incorporación de activos a los fondos de titulización de activos, la sociedad gestora entregará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su verificación, un documento suscrito también por la entidad cedente que contenga:
2.a) Detalle de los activos a incorporar y de sus características, con el mismo grado de concreción con el que se relacionaron los activos agrupados en la escritura pública de constitución del fondo.
2.b) Declaración de la sociedad gestora de que los nuevos activos cumplen los requisitos establecidos en la escritura pública de constitución.
3. El pasivo del fondo deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Los valores emitidos deberán ser objeto de negociación en un mercado secundario organizado, salvo la excepción recogida en el artículo 10 de este Real Decreto.
b) El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada fondo deberá ser objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La calificación otorgada a los valores deberá figurar de forma destacada en su folleto de emisión y en toda la publicidad del fondo. En el supuesto de emisiones de valores de carácter principal, no subordinado, atendiendo a las características de los activos del fondo y los valores a emitir con cargo al mismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá condicionar su verificación a que las mismas alcancen un nivel mínimo de calificación del riesgo crediticio.
Se modifica el apartado 2.1º por la disposición final 1 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/926#art-2