Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 18 nov 2026
A efectos de este reglamento, se definen los siguientes términos: a) Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias: instrumento de planificación y coordinación, técnico y jurídico, a través del cual la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación establece el diagnóstico, el conjunto de previsiones y objetivos de la Red Nacional durante su periodo de vigencia, así como las medidas para alcanzarlos recogidas en líneas de actuación y las prioridades a aplicar sobre la Red Nacional. b) Fondo Documental de Vías Pecuarias: archivo de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a las vías pecuarias recopilados por los órganos competentes en materia de vías pecuarias de la Administración General del Estado y que deberá incluir las resoluciones administrativas que recaigan sobre vías pecuarias indicadas en el artículo 18.
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BOE-A-2026-22614#art-2