Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 18 nov 2026
1. El Fondo Documental de Vías Pecuarias, dependiente de la Dirección General, tiene como objeto la mejora en el conocimiento y gestión de las vías pecuarias, facilitando información a las entidades y particulares interesados. 2. Este fondo documental se organizará tomando como unidad básica el término municipal y comprenderá el inventario de documentación de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas por las administraciones competentes, sin perjuicio del mantenimiento y custodia de originales y copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías. 3. La incorporación o modificaciones de vías pecuarias de la Red Nacional, conllevará el archivo de la documentación asociada en el Fondo Documental de Vías Pecuarias. A estos efectos las comunidades autónomas facilitarán la información sobre los actos de clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, para que puedan ser incorporados al Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General. 4. Podrán incorporarse todas las resoluciones u otras alteraciones de vías pecuarias no incluidas en la Red Nacional en la forma que se determine con las comunidades autónomas afectadas, que facilitarán la información necesaria para su inclusión en el Fondo Documental de Vías Pecuarias. 5. Las comunidades autónomas, así como otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y demás administraciones públicas podrán solicitar de la Dirección General cuanta información del Fondo Documental de Vías Pecuarias estimen necesaria en sus ámbitos de competencia, en especial para la recopilación de antecedentes en los procedimientos de clasificación y deslinde, contribuyendo al conocimiento y mantenimiento del dominio público pecuario.
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BOE-A-2026-22614#art-18