Art. 27
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 18 oct 2015
1. El INTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, podrá suscribir convenios de colaboración con otros agentes públicos o privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades: a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación. b) Creación o financiación de centros, institutos y unidades de investigación. c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares. d) Formación de personal científico y técnico. e) Divulgación científica y tecnológica. f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación. 2. En estos convenios, que estarán sujetos al derecho administrativo, se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado. 3. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público. 4. La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de este tipo de convenios de colaboración se ajustará a las disposiciones de este estatuto y a las demás normas que sean de aplicación. 5. Podrán celebrarse, asimismo, convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del sistema español de ciencia, tecnología e innovación. 6. Por medio de convenios el INTA podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de I+D de carácter mixto y titularidad compartida con universidades y otros organismos públicos, así como asociar personal investigador propio a Universidades u Organismos públicos sin que pierdan, en ningún caso, su pertenencia o vinculación al Instituto. 7. Asimismo, el INTA, mediante convenio, y con sujeción a las demás normas que sean de aplicación, podrá asociar a sus subdirecciones generales de ejecución y unidades de I+D, personal investigador procedentes de universidades u otros organismos públicos, sin que, en ningún caso, pierdan su pertenencia o vinculación al organismo de origen. 8. Mediante convenios con departamentos ministeriales, comunidades autónomas, entidades locales u otros organismos públicos, el INTA, podrá constituir unidades especiales de I+D para la realización de proyectos o programas de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que sean considerados de especial interés por el Ministerio de Defensa. Estas unidades especiales se regirán por los órganos que se establezcan en los respectivos convenios de creación y demás normas que sean de aplicación. 9. El INTA podrá establecer convenios con universidades y organismos de las Administraciones Públicas o con organismos internacionales, para la creación de unidades de investigación y desarrollo que sean necesarias para conseguir los objetivos de programas nacionales o de las Comunidades Autónomas, o de programas comunitarios encuadrados en el programa marco correspondiente.
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eli/es/rd/2015/10/16/925#art-27