Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Colaboración internacional
Art. Disposición transitoria única
38 / 38En vigor desde 7 jul 1995
Hasta tanto se dicten las normas de aplicación del presente Reglamento las comunicaciones al Servicio Ejecutivo que hayan de efectuar en todo caso los sujetos obligados en cumplimiento del artículo 7.2 tendrán carácter mensual y deberán contener la siguiente información:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación.
b) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren, con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, importe, lugar o lugares de ejecución e instrumentos de pago o cobro utilizados.
c) Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.
Dichas comunicaciones se remitirán al Servicio Ejecutivo entre los días 1 y 15 de cada mes y las mismas incluirán la relación de las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.
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Proeli/es/rd/1995/06/09/925#disposicion-transitoria-unica