Art. 30
Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALESCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Colaboración internacional

Art. 30

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En vigor desde 7 jul 1995
1. La Comisión y, en su caso, la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo podrán solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquéllos, datos, informes o antecedentes relativos a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales. 2. Tanto la Comisión como su Secretaría o el Servicio Ejecutivo atenderán aquellas solicitudes de información de las que sean destinatarios, cuando las mismas sean necesarias y complementarias de las investigaciones que hubieran podido realizarse en el país del Estado peticionario para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes.
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eli/es/rd/1995/06/09/925#art-30