Art. 29
Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALESCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Colaboración internacional

Art. 29

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En vigor desde 7 jul 1995
1. De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán e intercambiarán información directamente o por conducto de las organizaciones internacionales, con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, tanto en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en esta materia, como de la normativa comunitaria. 2. La colaboración e intercambio de información con Estados no miembros de la Unión Europea se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos Estados a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-17537
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eli/es/rd/1995/06/09/925#art-29