Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Colaboración interna
Art. 28
32 / 38En vigor desde 22 abr 2005
De acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/925#art-28