Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Colaboración interna
Art. 27
31 / 38En vigor desde 22 abr 2005
1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
2. Igualmente, los funcionarios públicos y demás personal al servicio de las Administraciones públicas que conocieren hechos a los que se refiere el apartado anterior los pondrán en conocimiento del titular del órgano en que prestan sus servicios a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.30 y 31 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/925#art-27