Art. 17
Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALESCapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 22 abr 2005
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora derivado de lo previsto en el capítulo II de la Ley 19/1993 será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros. 2. Para determinar la procedencia de la iniciación del procedimiento se podrá acordar por parte de la Secretaría de la Comisión, como órgano competente para la iniciación, la realización de actuaciones previas de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 3. Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión. Este trámite se ajustará a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas. La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de todos los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo, para su investigación, y a la Secretaría de la Comisión, para la instrucción del correspondiente expediente, deberá reflejar claramente si los medios de pago fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. Los medios de pago intervenidos deberán remitirse en todo caso al Banco de España o ponerse a disposición en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas, en la citada entidad, a nombre de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. La competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose, en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. Para la resolución del procedimiento será preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo, en el que se establecerá si resulta acreditado el origen de los fondos. El plazo para dictar la resolución y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente, podrá prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles. Se añade el apartado 4 por el art. único.21 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

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eli/es/rd/1995/06/09/925#art-17