Art. 52
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 18 oct 2015
1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico. 2. La duración de los contratos de explotación y el procedimiento para su adjudicación serán los establecidos en los artículos 106.3 y 107, ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones. Se exceptúa la cesión de uso de las viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, de los pabellones de cargo, de las plazas de garaje y, en su caso, de los locales comerciales, que se regirán por las normas contenidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en este estatuto, así como en sus disposiciones de desarrollo. 4. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a 30 días no se sujetará a los requisitos de este capítulo. El Director Gerente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.
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eli/es/rd/2015/10/16/924#art-52