Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 18 oct 2015
1. El Ministro de Defensa regulará el régimen aplicable a los pabellones de cargo, definidos en el artículo 18.2 de este estatuto, en el que se determinarán los cargos y destinos a los que se asignarán como domicilio oficial o de representación social, atendiendo a criterios, entre otros, de destacada responsabilidad o a la necesidad de una presencia continuada en función de las actividades que deban realizarse; el procedimiento para la calificación y descalificación como tales de los correspondientes inmuebles; las normas para su adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo; y las incompatibilidades que, en su caso, se consideren de aplicación a sus usuarios. 2. Para su calificación como pabellones de cargo, se elegirán prioritariamente las viviendas ubicadas en el interior de bases, acuartelamientos, edificios y establecimientos militares; en su defecto, las integradas en edificios declarados no enajenables y en último lugar, y con carácter excepcional, otras viviendas. 3. Producido el cese efectivo en el cargo, la extinción de la causa que motivo la adjudicación de un pabellón de cargo, o cualquiera de las previstas en el artículo 23 que puedan resultar aplicables, y una vez transcurrido el plazo que se fije desde la recepción del requerimiento que se le haga por el INVIED, para el desalojo voluntario del inmueble, sin que el titular o quienes con él convivan lo hubiesen desalojado, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento establecido en los artículos precedentes para las viviendas militares. 4. Los inmuebles calificados como pabellones de cargo no podrán ser enajenados y su descalificación, cuando hayan variado las circunstancias que la motivaron, se realizará una vez que se encuentren vacíos, mediante la correspondiente disposición en la que se señalará su uso o destino posterior.
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eli/es/rd/2015/10/16/924#art-33