Art. Artículo uno

Art. Artículo uno

1 / 10
En vigor desde 14 may 1982
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando la sentencia de la Magistratura de Trabajo que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme Ia sentencia que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que excedan de esos sesenta días. b) Cuando la sentencia que por vez primera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentada la demanda serán por cuenta del Estado. c) Cuando la sentencia del Tribunal superior declare procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado por la indemnización, supuesto en el que el empresario tendrá derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, siempre que tales salarios se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/04/17/924#articulo-uno