Art. Artículo cuatro

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 14 may 1982
En todos los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada o cuando el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social lo considere conveniente, se unirá al expediente informe de la Inspección de Trabajo sobre la cuantía del salario en vigor durante la tramitación del juicio.
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eli/es/rd/1982/04/17/924#articulo-cuatro