Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 23En vigor desde 24 jul 2010
1. En las parcelas que se hayan registrado oficialmente como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, las comunidades autónomas prescribirán:
a) No se plantarán patatas destinadas a la producción de patatas de siembra.
b) No se plantarán ni se almacenarán los vegetales enumerados en el anexo I que se destinen a la replantación; no obstante, los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, podrán plantarse en dichas parcelas siempre que estén sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III. A, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.
2. En el caso de las parcelas que vayan a utilizarse para plantar patatas distintas de las destinadas a la producción de patatas de siembra, oficialmente registradas como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas prescribirán la obligación de someter dichas parcelas a un programa de control oficial que tenga por objeto como mínimo la supresión de los nematodos del quiste de la patata.
El programa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrá en cuenta las particularidades del sistema de producción y comercialización de las plantas hospedadoras de nematodos del quiste de la patata en la comunidad autónoma pertinente y las características de la población de nematodos del quiste de la patata presente, el uso de variedades de patata resistentes que ofrezcan los niveles de resistencia más elevados de que se disponga, tal como se especifica en el anexo IV, sección I, la superficie afectada, los tratamientos nematicidas, la solarización, los cultivos con plantas trampa, el control biológico y/o las variedades resistentes, y, en su caso, otras medidas.
Este programa se notificará por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros con vistas a garantizar niveles comparables de garantía entre los Estados miembros.
El grado de resistencia de las variedades de patata distintas de las ya notificadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 69/465/CEE se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo IV, sección I, del presente real decreto. Los ensayos de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo previsto en el anexo IV, sección II, del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2010/07/16/920#art-9