Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLE›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
29 / 30En vigor desde 2 oct 2006
En relación con las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión derivadas de la transformación de anteriores títulos habilitantes, realizada al amparo de lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, su inscripción en el correspondiente registro reflejará los datos a que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento, a partir de la información existente en el momento de la transformación del respectivo título. En el supuesto de que dicha información resultara insuficiente para completar dichos datos, el órgano responsable del registro podrá requerir al titular de la autorización los necesarios para completarlos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/28/920#disposicion-transitoria-segunda