Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 2 oct 2006
El Ente Público Radiotelevisión Española, las entidades públicas creadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal deberán presentar, con la debida coordinación entre las entidades y sociedades radiodifusoras, en su caso, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, un plan para alcanzar progresivamente la cobertura del servicio de televisión digital terrestre prevista en el artículo 6 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio. El plan que se presente deberá ser tal que se alcance progresivamente la siguiente cobertura, en su respectivo ámbito territorial: a) 85 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2007. b) 88 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2008. c) 93 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2009. Dicho plan contendrá, al menos, la información relativa a las localidades a las que se dará cobertura de televisión digital terrestre y el calendario con las fechas de puesta en servicio de las estaciones con que puedan corresponderse. El plan se presentará en dos fases, la primera en el plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente real decreto, para los porcentajes señalados en los puntos a) y b) anteriores y del 90 por ciento y la segunda en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente real decreto, para el porcentaje del punto c) anterior y del 96 por ciento o 98 por ciento según corresponda.
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