Art. 9
Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 2 oct 2006
1. Las autorizaciones para la prestación de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dentro de cada autorización se inscribirán los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento. 2. La inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma deberá comunicarse por su responsable al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos. Telemáticamente se garantizará el acceso directo e inmediato a este registro estatal desde los registros existentes en las comunidades autónomas y viceversa. 3. El registro de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será público.
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eli/es/rd/2006/07/28/920#art-9