Art. 7
Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 2 oct 2006
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable dirigirán sus solicitudes a la autoridad competente para su otorgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 5, en función del ámbito territorial al que afecte, aportando la documentación que acredite fehacientemente los siguientes extremos: a) La personalidad física o jurídica del solicitante. b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso. c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio del representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada. d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas y entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren. e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que reglamentariamente se determinen para permitir la identificación del servicio. f) El nombre comercial del servicio. g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.a) 2. El órgano competente dispondrá de un plazo de treinta días naturales para dictar resolución otorgando o no la autorización solicitada. Las resoluciones denegatorias deberán ser siempre motivadas. Si se produjese el vencimiento del plazo máximo señalado sin haberse notificado resolución expresa, por causa no imputable al interesado, éste podrá instar la inscripción de su servicio de difusión, como autorizado, en el correspondiente registro.
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eli/es/rd/2006/07/28/920#art-7