Art. 5
Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 2 oct 2006
1. La autorización administrativa para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma será otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A este departamento ministerial corresponderán también las competencias en materia de inspección y control respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los expedientes con las autorizaciones otorgadas para la inscripción de éstas en el registro a que se refiere el capítulo IV. 2. Corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable cuyo ámbito territorial de actuación no sobrepase el territorio de una comunidad autónoma. La normativa autonómica designará los órganos responsables de la aplicación del régimen jurídico previsto en el presente reglamento y del control de su cumplimiento en sus respectivos ámbitos. 3. Cuando a la vista de la documentación a que se refiere el artículo 7.1, g) de este reglamento, se desprenda que el solicitante de una autorización de carácter estatal, tiene previsto realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados de determinadas comunidades autónomas o de una parte de éstas, se remitirán de oficio a cada comunidad autónoma, para su tramitación como autorización para prestar el servicio en ese ámbito, los datos relativos al solicitante así como la relación de los canales de radio y televisión que serán difundidos exclusivamente en un ámbito territorial coincidente o comprendido en el territorio de esa comunidad autónoma. En cualquier caso, la difusión de canales de radio y televisión cuyo ámbito territorial no sobrepase el de una comunidad autónoma deberá contar con la preceptiva autorización del servicio por parte de ésta. En estos supuestos, las obligaciones previstas en este reglamento serán exigibles de forma independiente por la Administración competente en cada caso, para el conjunto de canales amparados por cada autorización, excepto en lo que respecta al cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del presente reglamente que será exclusivamente exigible respecto de la autorización de ámbito estatal.
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eli/es/rd/2006/07/28/920#art-5