Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLE›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
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1. Para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa, que habilitará a su titular para difundir por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico, bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.
A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se consideran servicios de radio y televisión aquéllos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, con independencia de la forma de acceso previo a éstos.
2. Esta autorización administrativa no habilitará para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas de transporte de la señal por las redes de cable, que precisará la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones antes del inicio de la actividad, tal y como establece el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se regirá por lo dispuesto en dicha Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
3. De la misma forma, la habilitación legal para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas no habilitará por sí misma para prestar los servicios de difusión de radio y televisión por cable, que requerirán de la autorización a que se refiere el apartado 1.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 4.1 por Sentencia del TS de 11 de febrero de 2009. Ref. BOE-A-2009-4629 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19410
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/28/920#art-4