Art. 13
Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

22 / 30
En vigor desde 2 oct 2006
1. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán facilitar a la Administración competente en cada caso el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número no superior a cinco. Los costes específicos de despliegue de red en los que pueda incurrir el operador de telecomunicaciones para conectar el servicio de difusión con la administración que lo solicite serán por cuenta de esta última. 2. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán actualizar los datos a que se refiere el artículo 7.1, de la siguiente forma: a) Los correspondientes a las letras a), b), c) y e), notificando al correspondiente registro los cambios que se produzcan en ellos, en el plazo de un mes desde que se produzcan. b) Los correspondientes a la letra d) notificando al correspondiente registro los cambios producidos en dichos datos dentro de cada año, como muy tarde en los 15 primeros días de cada año natural siguiente. c) Los correspondientes a la letra g) notificando al registro correspondiente los cambios previstos con carácter previo al inicio o fin de la difusión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/07/28/920#art-13