Art. [preambulo]
En vigor desde 23 mar 2018
El Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, estableció el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y del organismo de coordinación, así como de la responsabilidad financiera derivada de su gestión y control.
Por su parte, el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, permitió la realización de cambios organizativos y su adecuación a las estructuras del esquema de financiación de la política agrícola común.
En el marco legal de la Unión Europea para el periodo financiero 2014-2020, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, del Consejo, establece que la ejecución de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) se realizará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea.
El mencionado reglamento de la Unión Europea también dispone que los organismos pagadores son los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos de los dos fondos citados. Asimismo, posibilita la designación de varios organismos pagadores, estableciendo en estos casos la necesidad de crear un único organismo de coordinación. Por tanto, se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en plazo toda información, que previamente requiere de un análisis y estudio en profundidad y que es solicitada por las instituciones de la Unión Europea en investigaciones y en los procedimientos de liquidación de cuentas, liquidación de conformidad y procedimiento de conciliación, de forma que dicha información cumpla los requisitos exigidos por las instituciones y sirva para minimizar cualquier consecuencia financiera.
El artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), adoptado en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007, que recoge sus atribuciones, establece que en los Estados miembros, el control se efectúa en colaboración con los órganos o servicios nacionales competentes. Estos órganos tienen la obligación de comunicar al Tribunal de Cuentas Europeo los documentos o información que este considere necesarios para el cumplimiento de su misión.
Por tanto, también se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en el plazo solicitado por el Tribunal de Cuentas Europeo toda información necesaria para el cumplimiento de su misión.
El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, derogó los artículos 12, 13, 14 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y estableció la determinación de la responsabilidad de los organismos pagadores y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, en los casos de los fondos europeos agrícolas.
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 41, las circunstancias en las que la Comisión Europea puede reducir o suspender pagos mensuales o intermedios. A su vez, el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, determina que si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados, y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36.
Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 51, que la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados y, de acuerdo con el artículo 52, determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada, fundamentándose dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, en la aplicación de correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado.
Asimismo, en cumplimiento de la referida normativa de la Unión Europea se hace preciso habilitar el procedimiento administrativo, por una parte, regulador de la fase interna de un procedimiento comunitario de conformidad, previo a la realización por la Comisión de las correcciones financieras, y que ofrece la oportunidad de proporcionar pruebas y argumentos que pueden contradecir sus conclusiones iniciales y, por otra parte, prever la posibilidad de acudir ante el órgano de conciliación, destinado a conciliar la posición entre la Comisión y el Estado miembro si no puede alcanzarse ningún acuerdo en el marco del procedimiento de conformidad.
Por último, es necesario incorporar las novedades contempladas en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, el establecimiento de plazos para la remisión de la documentación que haya que acompañar por parte del Estado miembro a la Comisión Europea o al órgano de conciliación, en su caso, y la cual obliga a responder en plazos fijados en el citado reglamento.
El Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, le atribuye, entre otros fines, actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común y la coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, y aprobar un real decreto al objeto de adecuar el marco normativo consagrado en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y establecer el régimen relativo a los organismos pagadores de los gastos del FEAGA y del FEADER, sus relaciones con el organismo de coordinación, así como la coordinación en las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea, en la liquidación de cuentas, en el procedimiento de la liquidación de conformidad y el procedimiento de conciliación.
Este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer un régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible, en coherencia con el actual marco jurídico nacional y de la Unión Europea referente a la gestión y control de los gastos agrícolas del FEAGA y del FEADER. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias y se racionaliza la gestión de recursos públicos en la consecución de los fines descritos.
Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido sometido a consulta y audiencia pública.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2018,
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Proeli/es/rd/2018/03/02/92#preambulo-pr