Art. 4
17 / 27En vigor desde 4 mar 2007
1. Los materiales, equipos y aparatos de gas utilizados en las instalaciones objeto de este reglamento deberán cumplir lo estipulado en las disposiciones que apliquen directivas europeas y, en su caso, las nacionales que no contradigan las anteriores y sean de aplicación.
2. En ausencia de tales disposiciones:
a) Deberán cumplir con las prescripciones indicadas en este reglamento y en las ITCs que lo desarrollan. A tal efecto, se considerarán conformes los materiales, equipos y aparatos amparados por certificados y marcas de conformidad a normas, que sean otorgados por las entidades de certificación a que se refiere el capítulo III del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
b) Deberán ostentar de forma visible e indeleble las siguientes indicaciones mínimas:
Identificación del fabricante, representante legal o responsable de la comercialización;
Marca y modelo;
Las indicaciones necesarias para el uso específico del material o equipo.
c) Las instrucciones deberán estar redactadas, al menos, en castellano.
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Proeli/es/rd/2006/07/28/919#art-4