Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 17 jun 2007
1. En los archipiélagos Balear y Canario y en las Ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las actuales estructuras de mando con las siguientes denominaciones: a) Mando de Canarias y Comandancias Generales de Baleares, Ceuta y Melilla, del Ejército de Tierra. b) Mando Naval de Canarias de la Armada. c) Mando Aéreo de Canarias del Ejército del Aire. El Gobierno podrá constituir mandos conjuntos en los archipiélagos Balear y Canario. 2. Las jefaturas de estas estructuras tendrán la dependencia orgánica que determine el Ministro de Defensa. 3. (Derogado) 4. Cualquier tipo de organización militar del territorio nacional corresponderá establecerlo al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 787/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-11858 .

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eli/es/rd/2002/09/06/912#art-9