Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 8 sept 2002
En sus Cuarteles Generales los Jefes del Estado Mayor dispondrán de los órganos de asistencia y servicios generales precisos para atender sus necesidades y la de los órganos que por su proximidad éstos determinen. Los órganos de asistencia tendrán competencias en materia técnica, en especial en las áreas de información, cartografía, sociología, estadística e investigación operativa. Los órganos de servicios generales tendrán competencia en materias de seguridad, mantenimiento y vida y funcionamiento.
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eli/es/rd/2002/09/06/912#art-4