Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 jun 2012
Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.
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