Art. Disposición adicional cuarta
5 / 37En vigor desde 12 jun 2012
En las entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en cuyos órganos de gobierno o administración participen representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales o personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el número de miembros de dichos órganos será el que se determine en los estatutos, normas o convenios por los que, en cada caso, se regulen. No obstante, el número máximo de miembros que perciban indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
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Proeli/es/rd/2012/06/08/910#disposicion-adicional-cuarta