Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 5 feb 2003
1. Los buques incluidos en el apartado A) del anexo V serán objeto de una inspección ampliada una vez transcurrido un año desde la última inspección ampliada que se haya efectuado en algún puerto situado en un Estado parte del Memorándum de París (MA). 2. Los buques incluidos en el apartado 1 que sean seleccionados con base en lo dispuesto en el artículo 5.2.b) y c) serán objeto de una inspección ampliada. En el intervalo de tiempo comprendido entre dos inspecciones ampliadas podrá llevarse a cabo una inspección ordinaria según lo dispuesto en el artículo 6. 3. El capitán o el naviero de un buque incluido en el apartado A) del anexo V que vaya a hacer escala en un puerto español comunicará a la capitanía marítima competente, con una antelación mínima de tres días, o antes de dejar el puerto anterior, cuando se prevea que el viaje durará menos de tres días, la información relacionada en el apartado B) del anexo V, tras un período de un año desde la última inspección ampliada. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior acarreará la obligación de que el buque sea objeto de una inspección ampliada en el puerto de destino. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Administración marítima española realizará una inspección ampliada de los buques incluidos en el apartado 3 de este artículo que tengan un factor de selección igual o superior a 7, cuando hagan escala en un puerto español y hayan transcurrido al menos seis meses desde su última inspección ampliada. 5. Los criterios para llevar a cabo inspecciones ampliadas según las diversas categorías de buques se contienen en el apartado C) del anexo V.
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eli/es/rd/2003/01/24/91#art-7