Art. 5
10 / 25En vigor desde 5 feb 2003
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las capitanías marítimas, inspeccionará, como mínimo, el 30 por ciento del promedio anual del número de buques que hayan entrado en los puertos españoles durante los tres últimos años.
2. El orden de prioridad para la inspección de los buques será el siguiente:
a) Buques no sujetos a inspección ampliada y cuyo factor de selección publicado en el sistema de información SIRENAC sea superior a 50, siempre que haya transcurrido al menos un mes desde la última inspección realizada en algún puerto situado en un Estado signatario del Memorándum de París de 1982 (MA).
b) Buques contemplados en el epígrafe I del anexo I, con independencia del valor del factor de selección.
c) Buques contemplados en el epígrafe II del anexo I, según el orden de prioridad resultante del factor de selección mencionado en el sistema de información SIRENAC.
3. La Administración marítima se abstendrá de inspeccionar los buques que ya lo hayan sido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea en los seis meses precedentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el buque no figure en la lista del anexo I.
b) Que no se hayan denunciado deficiencias en una inspección anterior.
c) Que no existan motivos fundados para llevar a cabo una inspección.
d) Que el buque no se encuentre en las circunstancias descritas en el apartado 2.a) de este artículo.
4. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a ninguno de los controles operativos previstos específicamente en los convenios internacionales suscritos por España.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/24/91#art-5