Art. 2
7 / 25En vigor desde 5 oct 2003
A efectos de este Reglamento y sus anexos se entenderá por:
a) Convenios:
1.º El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 (LL66).
2.º El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74) y RCL 1983, 524; ApNDL 8686.
3.º El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (1973) y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78).
4.º El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (1978) (STCW 78).
5.º El Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (1972) (COLREG 72).
6.º El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969) (Arqueo 1969).
7.º El Convenio sobre Normas Mínimas de la Marina Mercante (1976) (OIT número 147).
8.º El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).
Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los códigos conexos de carácter obligatorio, en su versión vigente.
b) MA: el Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
c) Buque: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
d) Instalación terminal costera: Una plataforma fija o flotante que opera en la plataforma continental española.
e) Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
f) Inspección: visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación.
g) Inspección más detallada: toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a una inspección a fondo en las circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo 6, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.
h) Inspección ampliada: una inspección tal como se especifica en el artículo 7.
i) Inmovilización: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar.
j) Detención de una operación: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.
k) Código ISM o CGS: el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, al que se refiere la regla 1 del nuevo capítulo IX del anexo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74), contenido en las enmiendas que añaden dicho anexo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1998.
Se modifica el último inciso de la letra a) y la letra b) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/24/91#art-2