Art. 13
18 / 25En vigor desde 5 feb 2003
1. La inmovilización de un buque, prevista en el artículo 11.2, se llevará a cabo siguiendo el procedimiento que a continuación se indica:
a) El capitán marítimo adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en los que se fundamenta la medida a tomar, identificando los posibles responsables y haciendo constar que es el órgano competente para resolver el expediente.
En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días, y se acordará la retención del buque como medida cautelar.
b) Si el capitán marítimo acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba, se practicará la prueba en un período máximo de cinco días, concluyéndose el procedimiento como se indica en el párrafo siguiente.
c) Practicada la prueba y no habiéndose presentado alegaciones, o si, presentadas, no se hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el capitán marítimo dictará resolución en el plazo máximo de dos días, por la que acordará la retención con carácter definitivo o bien levantará la medida cautelar de la retención del buque.
2. El acuerdo de inmovilización adoptado por el capitán marítimo, así como el de la prohibición de acceso, prevista en los artículos 9 y 14.3 serán recurribles en alzada ante el Director general de la Marina Mercante.
El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992.
3. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992.
4. La Administración marítima notificará al capitán del buque el derecho a recurrir a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
La notificación del acto de inmovilización contendrá la información prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/24/91#art-13